La marca de El Corte Inglés

Se desestima la demanda de El Corte Inglés por el registro de la marca «The English Cut»

El 27 de octubre de 2016, el Tribunal General de la Unión Europea ha resuelto la desestimación de la demanda interpuesta por El Corte Inglés, S.A. contra la resolución de la Oficina Europea de Marcas que rechazaba sus pretensiones contra el registro de la marca de la UE “THE ENGLISH CUT”, en la clase 25 de productos (prendas de vestir, calzado, sombrerería).

Éste ha sido un procedimiento de largo recorrido que se inició en el año 2010 con la oposición presentada contra el registro de la marca indicada por parte de la conocida mercantil demandante. Dicha oposición se fundamentaba en dos motivos, a saber, riesgo de confusión (parecido/identidad respecto a las marcas anteriores “EL CORTE INGLÉS” y respecto a los productos/servicios que éstas designaban) y aprovechamiento indebido de la distintividad o renombre de estas marcas. Con carácter previo, debemos hacer notar que la práctica jurisprudencial exige un menor nivel de parecido entre los signos para el segundo motivo invocado, y por el contrario la aportación de una prueba contundente, teniendo en cuenta su carácter excepcional.

Tanto la oposición como el recurso fueron desestimados por la EUIPO por los siguientes motivos: en cuanto al riesgo de confusión, las marcas sólo presentaban un mínimo vínculo conceptual, atenuado además por el hecho de que no se espera un alto conocimiento de la lengua inglesa por el consumidor medio en España, y ningún parecido en los planos fonético y visual. En lo que al segundo motivo se refiere, la EUIPO, si bien reconoció que la marca oponente podría gozar de cierto renombre en España, desestimó el motivo al no aportarse prueba sobre el detrimento que supondría para esta marca su uso indebido por parte del solicitante. La Sala de Recurso eso sí, sugirió al oponente que encauzara la cuestión por la vía de la nulidad por mala fe una vez registrada la marca impugnada.

El Corte Inglés, S.A., sin embargo, recurrió la resolución de la Sala de Recursos de la EUIPO ante el Tribunal General de la UE, quien confirmó la resolución de la Oficina de Marcas en octubre de 2014. No obstante, la siguiente instancia (el Tribunal de Justicia de la UE) devolvió el asunto al Tribunal General en diciembre de 2015, al apreciar que había resuelto de forma incompleta sobre el parecido entre los signos en lo que respecta al motivo relativo al renombre, que exigía menos parecido entre los signos que el riesgo de confusión.

El Tribunal General, en su sentencia de octubre de 2016, ha reiterado la no aplicación de la prohibición relativa al perjuicio que podría causarse al renombre de la marca anterior, ya que la actora no acreditó que la utilización sin justa causa del signo solicitado pudiera ocasionar un perjuicio al renombre de la marca anterior. El Tribunal no ha valorado el riesgo de confusión, ya que la apreciación del mismo ya había adquirido firmeza.

Emilia Lopez, agente de la propiedad intelectual
Attorney at Law
el@silexip.com

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